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El Derecho Canónico y su implicancia con otras Instituciones jurídicas (página 2)



Partes: 1, 2, 3

3ª.- DERECHO NOVÍSIMO (desde
el
conocimiento de Trento a 1917)

Con el concilio de trento el Dº
canónico entra en un periodo de decadencia.

El siguiente hito son las codificaciones
del Dº canónico que comienzan en 1917.

EL DERECHO ANTIGUO (ius
antiquium)

Es el derecho de las edades oscuras. Fueron
oscuras desde 2 puntos de vista:

1º desde el punto de vista cultural
porque produjeron muy poco.

2º desde el punto de vista real
también porque es la decadencia del imperio romano y
la llegada de los bárbaros, además es un periodo
muy poco documentado.

Desde el punto de vista didáctico el
estudio se centra en el Decreto de Graciano que se considera
igual a ius antiquium.

Contenido del
decreto de Graciano

El decreto de graciano es una
compilación y no una codificación. Es preciso distinguir una
técnica de otra.

La técnica de la codificación
consiste en resumir unos textos amplios y diversos.

La técnica de la compilación
consiste en recoger ciertos materiales y
sistematizarlos.

El decreto de graciano contiene 9 tipos de
materiales:

  • 1. escritos apostólicos o
    pseudos-apostólicos

  • 2. cánones o
    artículos de concilios

  • 3. decretales
    pontificias

  • 4. colecciones
    cronológicas

  • 5. colecciones
    sistemáticas

  • 6. falsificaciones

  • 7. libros penitenciales

  • 8. escritores
    eclesiásticos

  • 9. sagrada escritura

1.- Escritos apostólicos o
pseudos-apostólicos

Se tratan de aquellos escritos del s. I o
de los primeros siglos que se atribuyen a algunos
discípulos de los 12 apóstoles. Entre ellos cabe
destacar:

  • 1. Tradición de San
    Hipólito. Trata de la organización y disciplina
    de la iglesia

  • 2. Didaké o didascalia de
    los apóstoles. Son enseñanzas de los
    apóstoles.

  • 3. Constituciones de los
    apóstoles. Realmente no son de los apóstoles
    son unos escritos muy difíciles de
    interpretar.

  • 4. Trozos de cartas. Fragmentos de
    cartas de Ignacio de Antioquia y de Clemente
    romano

2.- Cánones o artículos de
concilios

Estos si son textos jurídicos. En la
asamblea se dan una serie de norma, leyes articuladas
en sentido jurídico.

Estos concilios pueden ser:

Generales: Si se convoca a los
obispos de todo el orden conocido entonces

Provinciales: de una
nación

Diocesanos: se convocan a nivel de
una diócesis.

Los concilios más importantes fueron
los que se convocan a instancia del emperador de las ciudades de
Éfeso, Calcedonia, Constantinopla. Concilios
ecuménicos muy importantes que luego se traducen al
latín y al hacerlo sufren alteraciones.

En estos concilios se define el dogma y
cuestiones disciplinares.

3.- Decretales
pontificias

Se definen como decisiones relativas a un
caso concreto en
las que la sede romana, el papa decide sobre ese tema
concreto.

Son un testimonio de la supremacía
del sumo pontífice.

Son poco numerosas: hay decretales del papa
Dámaso (366-384) del papa Gerlasio (492-496) y de
algún papa más.

La actividad decretalista de los papas en
esta época es muy pequeña sin embargo a partir del
siglo XII se crean numerosísimas decretales.

4.- Colecciones
cronológicas

Se trata de colecciones privadas recogiendo
cartas de
otras personas, decretales de papas, cánones de concilios,
a veces se recogen escritores…

Hay 4 colecciones cronológicas. Son
más rudimentarias, no son tan
científicas.

Nos encontramos con la colección
dionisiana:

Es de un monje oriental que vivía en
Italia llamado
Dionisio "el exigio", son el siglo V.

Este Dionisio fijó la fecha de
la muerte de
Cristo aunque se equivocó en 3 años, fue una
persona que
tuvo gran influencia.

Características de la
colección:

– Su universalidad

– Su autenticidad

– Cuida la romanizad

También son importantes la
colección hispana y la colección
dacheriana

5.- colecciones
sistemáticas

Dentro de estas colecciones
sistemáticas y muy próximas al decreto de graciano
están los decretos llamados de Bucardo de Works y Bucardo
de Chartres.

Se parecen mucho en su estructura y
planteamiento al decreto de graciano. El decreto de graciano es
más importantes porque se estudia y se aplica más:
se estudia en las universidades y se aplica por los tribunales y
además se ha difundido universalmente.

6.- falsificaciones

Hay unos escritos que dice que son de los
apóstoles y no lo son.

También los llamados concilios
africanos

También las decretales
pseudoisirianas.

También falsificaciones de los
primeros papas.

7.- libros
penitenciales

Es una peculiar fuente canónica en
la que por determinados pecados se imponen determinadas
penitencias.

Es muy parecido al código
penal, esta costumbre es propia de las iglesias insulares:
iglesias de Irlanda, Gran Bretaña y Escocia.

Tiene valor
disciplinar y de Derecho penal

8.- escritores
eclesiásticos

Destacan autores ilustres como San
agustín, San jerónimo y
Orígenes.

9.- sagrada escritura

Es tanto como decir que contiene la
Biblia

En relación con el decreto de
Graciano se podría añadir alguna fuente más
puesto que coge un poco de Derecho
Romano.

ESTRUCTURA DEL DECRETO DE
GRACIANO

El decreto tal y como lo conocemos se
divide en 3 partes:

1ª parte contiene unas
distinciones

2ª parte se llama causas

3ª parte se llama
consecratione

1ª parte sin nombre específico
y dividida en distinciones.

Tiene el siguiente criterio
metodológico: Recoger cánones
sistemáticamente por materias.

Se divide en distinciones, recoge distintas
materias y lo que hace es aportar opiniones sobre un tema a favor
o en contra. Se recogen las 2 opiniones y se enfrentan. Este es
un método
escolástico que se emplea a partir del s. XII en las
diversas ramas del saber, se el conoce como SIC ET NON, los temas
se resuelven discutiendo.

Es preciso destacar que otra forma de
llamar al decreto es "concordancia de los cánones
discordantes" y se refiere por tanto a esta primera
parte.

2ª parte denominada CAUSAS

Las causas son casos prácticos muy
largos y suscitan muchas preguntas para resolver
jurídicamente.

Esta parte es muy didáctica donde más y mejor se nota
que Graciano era profesor de la
universidad de
Bolonia.

3ª parte: DE CONSECRATIONE

Es la parte que menos nos interesa porque
más bien es litúrgica de derecho sacramental y se
encuentra dividida en distinciones.

EL DERECHO NOVÍSIMO 1545/1563-
1917

Va desde el término del concilio de
Trento hasta 1917.

Por esta época se produce una
importante escisión en el seno de la cristiandad con la
aparición del protestantismo que rechaza la obediencia al
papa.

Otro rasgo de esta época es que
aparece el poder
central.

El nacimiento del estado se
sitúa en el s. XVI, en la iglesia esto
se manifiesta en una reorganización del poder de la
iglesia y el acto pontificio por el que se crea la curia moderna
que es una constitución llamada "inmensa aeterni" dada
por Sixto V en 1588.

– Se suprimen los concilios provinciales
como los universales

– Se persigue la herejía

– Se crea el tribunal de la santa
inquisición

El derecho se hace moderno, se reconocen 2
fuentes: La de
los papas y la de los reyes.

¿Qué sucede con el derecho
canónico?

En 1542 mientras el papa Gregorio XIII se
hacen unas ediciones oficiales en las que se revisan todo el
"corpus iuris canonici".

El derecho vigente será fruto de
otra fuente de derecho que son las llamadas sagradas
congregaciones.

La más importante es la sagrada
congregación del concilio.

Su función es
interpretar los decretos, las disposiciones del concilio de
Trento.

Pío IV prohíbe que se hagan
comentarios a las decisiones de las sagradas congregaciones del
concilio.

En esta época hay otra actitud que es
la de suprimir la posibilidad de utilizar los tribunales. En el
derecho canónico sólo cabe la apellatio
extraiudicialis.

Desde el s. XVI hasta 1917 el derecho
canónico tiene poca importancia y entra en una
época de decadencia.

Derecho
canónico del matrimonio

El derecho matrimonial canónico lo encontramos,
fundamentalmente, en el Libro IV CIC,
se compone de 110 cánones que desarrollan un tratamiento
largo y detallado que sintetiza la noción canónica
del matrimonio. Se ha
de tener en cuenta, además, la doctrina y la jurisprudencia, esta última muy
abundante.

El canon 1055 describe el matrimonio como un contrato (alianza
matrimonial) y un sacramento, entre un hombre y una
mujer, con la
finalidad de constituir una comunidad de
vida, obtener el bienestar de los cónyuges y la
generación y educación de los
hijos. El canon 1056 nos informa de que está caracterizado
por la unidad y la indisolubilidad.

Canon 1055: 1. La alianza matrimonial, por la que
el varón y la mujer
constituyen entre sí un consorcio de toda la vida,
ordenado por su misma índole natural al bien de los
cónyuges y a la generación y educación de la
prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de
sacramento entre bautizados.

2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato
matrimonial válido que no sea por eso mismo
sacramento.

Canon 1056: Las propiedades esenciales del
matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el
matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por
razón del sacramento.

Cuando el derecho habla del matrimonio la hace desde una
perspectiva jurídica, ya que es imposible objetivar
el amor de la
pareja, así, cabe preguntarse qué se requiere para
contraer matrimonio o, dicho de otro modo, qué es lo que
hace que el matrimonio que se contrae sea lícito y
jurídicamente válido.

La validez del matrimonio viene determinada por la
concurrencia de capacidad consentimiento y forma.

  • El consentimiento es un elemento central,
    indispensable, de derecho natural que no puede ser
    sustituido.

  • Cuando hablamos de capacidad de las partes es
    preciso distinguir entre el ius connubi y la
    habilidad legal. El ius connubi (literalmente,
    derecho a casarse) es el derecho de cualquier persona, como
    ser humano, a contraer matrimonio. Constituye la base del
    sistema que estudiaremos. Por tanto, la norma general es el
    derecho al matrimonio, las limitaciones (los impedimentos)
    son excepcionales y, por ello, deben ser interpretadas de
    forma restrictiva.

En cuanto a la habilidad legal, éste es el
derecho a contraer matrimonio de todos aquellos a los que el
derecho no les prohíbe contraer matrimonio, así, el
ius connubi menos los impedimentos darían lugar a
la capacidad legal.

Impedimentos

Los impedimentos están regulados en los
cánones 1073 y siguientes.

A éstos se les llama impedimentos dirimentes por
tradición histórica, ya que en el CIC 17
había dos tipos de impedimentos:

  • Impedimentos impedientes: los que prohíben
    que se contraiga el matrimonio.

  • Impedimentos dirimentes: los que, además de
    prohibir que se contraiga el matrimonio, lo
    invalidan.

Los impedimentos meramente impedientes han desaparecido
en el CIC 83. Lo que ocurre es que el canon 1071, relativo a los
impedimentos que afectan a la autoridad que
debe celebrar el matrimonio o meras prohibiciones que propiamente
no son impedimentos, se ocupa de una serie de prohibiciones
previas que no son impedimentos y, por tanto, provocarían
la ilicitud del matrimonio, pero no su invalidez. Se le dice al
ministro que no celebre el matrimonio hasta que no se obtenga la
licencia.

Canon 1071: 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe
asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

  • 1. Al matrimonio de los vagos;

  • 2. Al matrimonio que no puede ser reconocido o
    celebrado según la ley civil;

  • 3. Al matrimonio de quien esté sujeto a
    obligaciones naturales nacidas de una unión
    precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa
    unión;

  • 4. Al matrimonio de quien notoriamente hubiera
    abandonado la fe católica;

  • 5. Al matrimonio de quien esté incurso
    en una censura;

  • 6. Al matrimonio de un menor de edad, si sus
    padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

  • 7. Al matrimonio por procurador, del que se
    trata en el canon 1105.

2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para
asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe
católica, si no es observando con las debidas adaptaciones
lo establecido en el canon 1125.

Hay que distinguir entre los impedimentos de derecho
natural y los de derecho eclesiástico. Los primeros no
pueden ser dispensados y su duración dependerá de
que la situación de la persona pueda desaparecer o no. Por
ejemplo, el impedimento de consanguinidad es un impedimento
perpetuo, otros, en cambio, pueden
desaparecer con el paso del tiempo. Los
impedimentos de derecho eclesiástico, por su parte, son
siempre dispensables si hay justa causa.

Los impedimentos son siempre universales, nunca locales,
sólo el legislador supremo puede imponer, modificar o
derogar impedimentos.

Impedimentos por razón física:

  • Edad: El canon 1083 determina una edad
    universal, 16 años para el hombre y 14 para la mujer,
    es un impedimento dispensable y sólo hace referencia a
    la edad física no a la madurez
    psíquica.

Este impedimento es uno de los más antiguos, ya
que proviene del derecho romano, de una controversia entre
sabinianos y proculeyanos. Finalmente pusieron una edad de 12
años para la mujer y 14 años para el marido, que es
la que tenía el derecho canónico clásico.
Esta edad se ha subido pero se mantiene igual para todo el mundo.
Por eso, para la licitud del matrimonio la conferencia
episcopal puede incrementar la edad, pero no para la validez,
sino sólo para la licitud del matrimonio. En España, la
conferencia episcopal elevó la edad para contraer
matrimonio a los 18 años, de forma que en
España:

  • Menos de 14/16 años: nulo.

  • Entre 14/16 y 18 años: ilícito pero no
    nulo.

  • Más de 18 años: válido y
    lícito.

Canon 1083: 1. No puede contraer matrimonio
válido el varón antes de los dieciséis
años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce,
también cumplidos.

2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad
superior para la celebración lícita del
matrimonio.

  • Impotencia: El canon 1084 se refiere a la
    impotencia coeundi (para el coito), no a la
    impotencia generandi (para la procreación),
    por ello debemos determinar cómo debe ser la
    impotencia coeundi. El CIC no lo dice, pero la
    jurisprudencia lo ha delimitado, estableciendo una
    definición de mínimos. Así, el concepto
    de impotencia es:

  • Del hombre: se exige que el varón pueda
    mantener una erección, penetración en la vagina
    de su mujer y eyacular (se entiende que eyacular dentro de la
    vagina de su mujer; queda, por tanto, dentro del concepto de
    impotente el eyaculador precoz).

  • De la mujer se exige, de hecho, que pueda recibir
    esta acción de su marido

Este concepto ha sido
criticado porque no contempla una actitud activa de la mujer. Sin
embargo, la ventaja de esta teoría
es que es fácilmente objetivable.

Se han planteado otras alternativas, como son la
teoría sedativa, que impone la exigencia de que exista la
sensación de sedación por parte de los
cónyuges. Otros autores incluyen la sensación de
orgasmo. El problema de estas teorías
es determinar la forma de objetivar la sensación de
sedación u orgasmo.

El impedimento de impotencia coeundi debe ser
antecedente (es decir, previo al matrimonio) y perpetuo (debe ser
jurídicamente incurable; esto es, que la impotencia
sólo sea curable con medios
extraordinarios, por ejemplo, si únicamente es curable por
una intervención quirúrgica, se entiende que es una
curación extraordinaria). Una impotencia sobrevenida, por
tanto, no tiene efectos retroactivos y no es un impedimento. Es
como una enfermedad.

La impotencia hace nulo el matrimonio tanto si es
absoluta como relativa. La impotencia es absoluta cuando impide
el sexo con
cualquier miembro del sexo opuesto. La impotencia es relativa
cuando sólo impide el sexo con su mujer.

El derecho canónico considera que la
relación sexual es uno de los elementos básicos del
matrimonio, aunque luego uno no esté obligado a
practicarlo (salvo para procrear); luego, es un impedimento de
Derecho natural, que no es dispensable.

Canon 1084: 1. La impotencia antecedente y perpetua para
realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la
mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su
misma naturaleza.

2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda
de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni,
mientras persista la duda, declararlo nulo.

3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el
matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon
1098.

Impedimentos por vínculo
jurídico:

  • Impedimento de vínculo: canon 1085.
    Nace del matrimonio válido anterior. El fallecimiento
    acaba con el impedimento. Es de Derecho natural (no
    dispensable).

Canon 1085: 1. Atenta inválidamente
matrimonio quien está ligado por el vínculo de un
matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya
sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito
contraer otro antes de que conste legítimamente y con
certeza la nulidad o disolución del precedente.

  • Impedimento de orden sagrado: el
    vínculo jurídico es el sacramento del orden.
    Este sacramento lo adquieren los diáconos no casados,
    los presbíteros y los obispos. Éstos tienen
    prohibido contraer matrimonio. Si se dispensa, se pierde la
    condición de clérigo, se seculariza. El
    diácono permanente ya casado (se tiene que haber
    casado antes de ordenarse diácono), si enviuda, no
    puede volver a contraer matrimonio.

En la Iglesia Católico afecta solamente a la
Iglesia latina, no a la oriental. En la Iglesia católica
oriental si quieren ser clérigos casados deben hacerlo
antes de ordenarse.

Es un impedimento de Derecho eclesiástico (por
tanto, es dispensable).

  • Impedimento de voto perpetuo: afecta a
    aquellos que han emitido un voto perpetuo de castidad. Los
    monjes, independientemente de si están ordenados y las
    monjas. Por ejemplo: a los padres jesuitas les afectan dos
    impedimentos: el de voto perpetuo y el de orden sagrado.
    Ambos son dispensables.

Impedimentos por delito:

  • Impedimento de conyugicidio: canon 1090.
    Según este canon, el impedimento nace del hecho del
    conyugicidio, no de la condena; si es que se mató al
    cónyuge con la idea de contraer matrimonio con otro.
    Este impedimento es dispensable, aunque sólo lo
    concede la Santa Sede.

Canon 1090: 1. Quien, con el fin de contraer
matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del
cónyuge de ésta o de su propio cónyuge,
atenta inválidamente ese matrimonio.

2. También atentan inválidamente el
matrimonio entre sí quienes con una cooperación
mutua, física o moral,
causaron la muerte del cónyuge.

  • Impedimento de rapto: consiste en la
    prohibición de contraer matrimonio entre el hombre
    raptor y la mujer raptada, hasta que ella esté en
    lugar seguro y libre. No al revés. Es
    dispensable.

Este impedimento casi desaparece ya que proviene de algo
antropológicamente muy antiguo, la costumbre del rapto de
la mujer. No se ha suprimido porque algunos obispos de
países atrasados señalaron que en sus países
todavía se siguen raptando mujeres.

Impedimentos por parentesco:

  • Impedimento de consanguinidad: canon 1091.
    impide el matrimonio en toda la línea recta y hasta el
    cuarto grado de la línea colateral (hasta los primos
    hermanos). El cuarto grado colateral es dispensable por el
    ordinario local. El tercer grado se dispensa muy
    difícilmente.¡Ojo! Para los hermanastros, cuando
    hay un vínculo en común, la dispensa funciona
    igual; si no hay vínculo en común, no es
    necesario dispensa.

Canon 1091: 1. En línea recta de
consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los
ascendientes y descendientes, tanto legítimos como
naturales.

2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto
grado inclusive.

3. El impedimento de consanguinidad no se
multiplica.

4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste
alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en
algún grado de línea recta o en segundo grado de
línea colateral.

  • Impedimento de afinidad: nace del matrimonio.
    La afinidad es la relación familiar entre las familias
    de los cónyuges y, más propiamente, entre un
    cónyuge y los consanguíneos de su
    cónyuge. La afinidad constituye un impedimento en la
    línea recta, es decir, no puedes contraer matrimonio
    ni con tus suegros ni con los hijos de tu esposo/a de un
    anterior matrimonio. Es un impedimento
    dispensable.

Canon 1092: La afinidad en línea recta
dirime el matrimonio en cualquier grado

  • Impedimento de pública honestidad:
    nace del matrimonio nulo o de la relación de pareja.
    Impide el matrimonio en el primer grado de línea recta
    (suegros o hijo/a de la pareja). También es
    dispensable.

Canon 1093: El impedimento de pública
honestidad surge
del matrimonio inválido después de instaurada la
vida en común o del concubinato
notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer
grado de línea recta entre el varón y las
consanguíneas de la mujer y viceversa.

  • Impedimento de adopción: canon 1094.
    La adopción es un impedimento que provoca la nulidad
    en toda la línea recta, pero en la línea
    colateral sólo alcanza el segundo grado (los hermanos
    adoptivos). Este impedimento no es de Derecho natural (por
    eso es dispensable, entre hermanos adoptivos podría
    llegar a dispensarse, aunque es muy
    díficil).

Canon 1094: No pueden contraer válidamente
matrimonio entre sí quienes están unidos por
parentesco legal proveniente de la adopción,
en línea recta o en segundo grado de línea
colateral.

Los impedimentos de parentesco protegen dos tipos de
bienes:
la moral
familiar y el evitar la endogamia.

Impedimentos por mixta religión:

  • Impedimento de disparidad de cultos: impide
    contraer matrimonio entre un bautizado y un no bautizado,
    aunque es dispensable por el ordinario local. El objeto del
    impedimento no es tanto impedir el matrimonio entre personas
    de religión muy diferente, como desaconsejarlo
    gravemente. Entre un católico y un cristiano no
    católico no hay impedimento, hay una mera
    prohibición que debe ser levantada. Aunque,
    ¡ojo! Algunas confesiones que se dicen cristianas se
    considera que no lo son (por ejemplo, los Testigos de
    Jehová, aunque practiquen algo que llaman
    bautismo).

Errores

El error provoca la nulidad del matrimonio, pero no
basta cualquier error, sino que debe ser sobre aspectos
sustantivos o sobre cualidades esenciales de las personas. Si el
error es doloso, debe ser sobre una cualidad de la persona que
afecte a la convivencia, provocado por el contrayente, tanto de
forma activa como pasiva.

Condiciones

Canon 1102. La condición de futuro provoca la
nulidad del matrimonio. En cambio, las condiciones de pasado y
presente son lícitas si hay licencia del ordinario. Pero,
aunque no se pongan con licencia del ordinario también son
efectivas. Por ejemplo: "me caso contigo si el hijo que dices que
esperamos es realmente mío".

Canon 1102: 1. No puede contraerse válidamente
matrimonio bajo condición de futuro.

2. El matrimonio contraído bajo condición
de pasado o de presente es válido o no, según que
se verifique o no aquello que es objeto de la
condición.

3. Sin embargo, la condición que trata el apdo. 2
no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del
Ordinario del lugar.

Forma para contraer matrimonio

  • Ordinaria: se contrae matrimonio ante un ministro
    (ordinario) con competencia en el lugar y dos testigos
    comunes, que pueden ser cualquier persona con uso de
    razón.

  • Extraordinaria: es lo mismo, pero sin el ministro.
    Sólo con los dos testigos.

Declaración de nulidad:

El matrimonio nulo debe ser declarado a través de
un proceso en el
que se demuestre en juicio dicha nulidad. La sentencia es
declarativa, pero tiene efectos retroactivos al momento en que se
contrajo matrimonio.

La disolución del matrimonio:

La disolución del matrimonio canónico
sólo se provoca por la muerte. No por la
declaración de fallecimiento. Si hay una separación
confirmada, puede darse un procedimiento de
muerte presunta.

Además, hay otro procedimiento de
disolución, en el caso de no haber consumado el matrimonio
(no cuenta lo que hayas hecho antes, debes consumar
después). Esta posibilidad da lugar a la disolución
del matrimonio. La concede la Santa Sede.

Capacidad psíquica:

La capacidad psíquica se define por la
concurrencia de tres elementos:

  • Uso de razón

  • Discrecionalidad de juicio

  • Capacidad de asumir las funciones del
    matrimonio.

Simulación:

En Derecho canónico, el concepto no es el mismo
que en Derecho civil.
Debemos distinguir entre la simulación
total y la parcial:

  • Simulación total: es la simulación de
    aquel que diciendo que quiere el matrimonio, no lo
    quiere.

  • Simulación parcial: (reservas mentales).
    Existen una serie de elementos que no pueden excluirse del
    matrimonio, porque su exclusión provoca la nulidad;
    otros, en cambio, sí pueden ser excluidos sin que
    provoque la nulidad. Los casos que provocan la nulidad
    son:

  • Exclusión de la unidad o
    fidelidad.

  • Exclusión de la indisolubilidad: aquellos
    casos en que se reservan su derecho a resolver el matrimonio
    (el contrayente cuando se casa, ya está pensando en
    separarse, etc.).

  • Exclusión de la vida en
    común.

  • Exclusión del bien de los
    cónyuges.

  • Exclusión de los hijos (exclusión
    absoluta de la descendencia): no afecta la negación
    temporal, a no ser que esta exclusión aparentemente
    temporal enmascare una exclusión absoluta.

Coacción:

El canon 1103 regula dos tipos de coacción:
violencia
física y miedo.

  • Violencia física: el CIC lo recoge de manera
    programática, porque es muy difícil que se
    dé.

  • Miedo: debe ser grave e indefectible. Es decir, el
    matrimonio debe ser la única salida posible. La
    amenaza no tiene porqué dirigirse al contrayente,
    puede ir dirigida a un familiar, etc. La gravedad de la
    amenaza debe valorarse atendiendo a las circunstancias del
    amenazante y del amenazado.

Canon 1103: Es inválido el matrimonio
contraído por violencia o por miedo grave proveniente de
una causa externa, incluso el no inferido con miras al
matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a
casarse.

Derecho
canónico patrimonial

El derecho patrimonial canónico
tiene eficacia
civil.

CONCEPTO DE PATRIMONIO
ECLESÍASTICO

Está compuesto por todos los bienes,
corporales, incorporales que pertenecen a alguna persona
jurídica religiosa.

El concepto de persona jurídica
religiosa canónica tiene eficacia civil; están
inscritas en el registro de
entidades religiosas.

El patrimonio recoge un conjunto de bienes,
pero lo importante es quien es el sujeto titular, el propietario
de esos bienes.

Rasgos peculiares

Se caracteriza por su unidad, todo
él forma parte de una unidad, porque se atribuye al romano
pontífice un dominio eminente
sobre todos los bienes que pertenecen a una persona
jurídica eclesiástica.

Respecto al obispo se dice más o
menos lo mismo pero más vagamente. Canon 1276 "corresponde
al ordinario vigilar diligentemente la
administración de todos los bienes pertenecientes a
las personas jurídico-públicas que le están
sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos
que le confieran más amplios derechos"

Teniendo en cuenta los derechos y las
costumbres y circunstancias legítimas cuiden los
ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes
eclesiásticos dando las oportunas instrucciones dentro de
los límites
del derecho universal y particular."

La idea de patrimonio se ha convertido en
vez de una fuente de ingresos en una
carga

Cada diócesis tiene un sistema de
financiación distinto; es decir, no está
patrimonializada la iglesia, no hay un régimen uniforme
para el patrimonio.

Hay que tener cuenta que el régimen
patrimonial no es equivalente a sistema de financiación.
En algunos casos ese patrimonio es un patrimonio gravoso y en
otros casos si puede sacársele dinero.

Históricamente el patrimonio era la
fuente de la que se disponía, la fuente de renta y
actualmente más bien supone algo que da más
gastos que
ingresos.

ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Y
ADMINISTRACIÓN EXTRAORDIANRIA DEL PATRIMONIO
ECLESIÁSTICO

Canon 1281:

Quedando firme las prescripciones de los
estatutos, los administradores realizan inválidamente los
actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración ordinaria a no ser que
hubieran previamente obtenido autorización del
ordinario.

Por tanto, afecta a la validez del acto el
sobrepasar sin permiso los actos de la administración
ordinaria e incidir en extraordinarios.

En el canon 1284 se recogen actos de
administración ordinaria:

Todos los administradores están
obligados a cumplir su función con la diligencia de un
buen padre de familia.

Deben por tanto:

Vigilar para que los bienes encomendados a
su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño
suscribiendo a tal fin si fuese necesario contratos de
seguro.

Cuidar de que la propiedad de
los bienes eclesiásticos se asegure por los modos
civilmente válidos

Observar las normas
canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o
donante o por la legítima autoridad y cuidar sobre todo
que no se sobrevenga daño para la iglesia por
inobservancia de las leyes civiles.

Llevar con diligencia los libros de
entradas y salidas.

En definitiva, nos interesa llegar a un
criterio cuantitativo que distinga entre administración
ordinaria y extraordinaria.

Este criterio hace referencia a la cantidad
de dinero. Así cuando el acto jurídico es evaluable
en más de 25 millones tiene que dar permiso el
ordinario.

Cuando el acto jurídico es evaluable
en más de 50 millones tiene que dar el permiso la santa
sede.

Todo acto de enajenación llevado a cabo sin el permiso
debido es inválido.

Canon 1293

Para la enajenación de bienes cuyo
valor excede de una cantidad mínima determinada, se
requiere además:

  • 1) causa justa, como es una
    necesidad urgente una evidente utilidad, la piedad la caridad
    u otra razón pastoral grave.

  • 2) Tasación de la cosa que
    se va a enajenar hecha por peritos y por escrito

  • 3) Para evitar un daño a la
    iglesia debe observarse también aquellas otras
    cautelas prescritas por la legítima
    autoridad.

Vemos como para la enajenación de
bienes que exceden la cantidad mínima determinada se
requiere además:

– Justa causa

– Tasación

Otra cuestión importante es la
siguiente: una cosa es el permiso de enajenación y otra
cosa quien es el administrador de
la persona jurídica y por tanto puede enajenar.

Canon 1273 "en virtud de su primado de
régimen el romano pontífice es el administrador y
distribuidor supremo de todos los bienes
eclesiásticos"

Otra cuestión de importancia es que
para los permisos de enajenación se requieren 2 conceptos:
Cosas preciosas y cosas sagradas.

Aquí hay que distinguir entre los
conceptos de bien y cosa.

– Bien es algo poseído por un
sujeto

– Cosa es algo absoluto

Los conceptos de cosa preciosa y cosa
sagrada son conceptos patrimoniales.

Las cosas sagradas por el acto de
sacralizarlas no pueden ser privadas de su destino.

Canon 1171 (concepto de cosa
sagrada)

Se han de tratar con reverencia las cosas
sagradas destinadas al culto mediante dedicación o
bendición y no deben emplearse para uso profano o impropio
aunque pertenezcan a particulares.

Son cosas sagradas las destinadas al culto
mediante dedicación o bendición.

En el tráfico jurídico no se
puede comerciar con el aspecto espiritual de las cosas
sagradas.

En dº canónico si se puede
comerciar con cosas sagradas pero no con su aspecto
espiritual.

No podemos pedir más por vender una
cosa sagrada por el hecho de que esté
bendecida.

Las cosas sagradas están dentro del
comercio, otra
cosa es que el aspecto espiritual esté fuera del
comercio.

Las cosas sagradas pueden pertenecer a
particulares pero éstos tienen que respetar su destino,
tienen un destino concreto que debe ser respetado.

No se entiende por cosa preciosa una cosa
que tiene un precio elevado
sino aquella cosa que tiene un valor artístico cultural o
histórico; puede pertenecer a particulares, al estado
(joyas), tienen el mismo régimen las cosas preciosas y las
sagradas.

Hay que distinguir 2 conceptos:

Concepto de res extra-commercium: es el
régimen canónico, las cosas sagradas no
están fuera de comercio salvo lo que se le haya
añadido espiritualmente.

Régimen de inalienabilidad:
Significa que no se pueden enajenar sin permiso debido, que es el
superior jerárquico.

Los bienes de la iglesia están
sometidos a la inalienabilidad cuando superan los límites
antes vistos.

La enajenación hizo que la iglesia
adquiriese grandes riquezas lo cual dio al fenómeno
anticlerical de la desamortización del s. XIX.

Este régimen se inalienabilidad
sigue existiendo tanto en la iglesia como en el estado. El
fenómeno de la evaporación de los muebles significa
que se tienen facilidades para comprar pero no se puede
vender.

En el caso de la iglesia la inalienabilidad
de viene dada por:

Patrimonio
histórico/artístico

Cosa sagrada

Bien eclesiástico

Derecho
canónico de los contratos

[En este apartado me refiero exclusivamente a los
contratos de contenido patrimonial.]

Régimen jurídico de los
contratos patrimoniales

Aunque el derecho canónico clásico
reguló ampliamente los contratos, nunca ofreció un
tratamiento completo e independiente del Derecho común,
básicamente, de raíz romana. Aunque introdujo
valiosos elementos en el Derecho medieval, de acuerdo con la
espiritualización difundida a todos los ámbitos
jurídicos. Tanto el CIC17 como el vigente CIC83 han
reducido aun más la propia regulación
canónica sobre contratos, estableciendo únicamente
algunos límites y pautas, sobre todo en lo que se refiere
a enajenaciones patrimoniales.

Existen una serie de reglas básicas en Derecho
canónico sobre contratos y negocios
jurídicos, en general. Se exponen a
continuación:

  • 1. Remisión al Derecho civil: el
    canon 1290 remite de forma general al derecho civil de cada
    territorio para todo aquello que afecte a los contratos (la
    ley civil que ha de aplicarse es la vigente en el lugar y
    tiempo de realización del contrato). Esto responde a
    lo que el Derecho canónico llama canonizatio,
    principio que ya se recoge en el canon 22. En realidad, la
    canonizatio no es tan diferente de lo que el derecho
    internacional privado llama "remisión", de tal forma
    que el Derecho civil recibido pasa a ser considerado,
    formalmente, canónico. Así, ha de aplicarse
    tanto por las autoridades ejecutivas como por los tribunales
    eclesiásticos; de acuerdo con los principios
    propiamente canónicos. Con la canonizatio el
    Derecho canónico evita muchos problemas, ya que no
    sólo quedan sujetos a la ley civil los negocios y
    contratos entre una persona jurídica
    eclesiástica y cualquier particular, sino
    también los propios negocios y contratos entre
    personas jurídicas eclesiásticas. Si contratan
    dos personas físicas privadas, por muy fieles que sean
    ambas, nunca quedarán sujetas al ordenamiento
    canónico.

Canon 1290: Lo que en cada territorio establezca
el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en
particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos
efectos en virtud del derecho canónica en materias
sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo
que sea contrario al derecho divino o que el derecho
canónica prescriba otra cosa, quedando a salvo el canon
1547.

Canon 22: Las leyes civiles a las que remite el
derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho
canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean
contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el
derecho canónico.

  • 2. Adecuación al Derecho divino:
    el canon 1290 limita claramente la remisión al Derecho
    civil, y la condiciona a que no sea contraria al Derecho
    divino (positivo o natural).

  • 3. Primacía del Derecho
    canónico positivo
    : la remisión al Derecho
    civil no es completa, ya que el derecho canónico
    regula, universal o particularmente, algunas materias o
    algunos aspectos concretos de los contratos. En estos casos,
    hay que aplicar el Derecho canónico siempre que, al
    menos uno de los contratantes sea una persona jurídica
    eclesiástica.

  • 4. Efectos del contrato aformal (sin
    forma
    ): el Derecho canónico mantiene su principio
    clásico de la validez del contrato sin forma escrita
    concreta; es decir, de los contratos libres. Esto es
    aplicable no sólo a los contratos no tasados, sino
    también a aquellos que la ley civil exija una forma
    escrita determinada. Por eso, el canon 1290, al canonizar la
    ley civil, añade "quedando a salvo la
    prescripción del canon 1547", canon que indica que "en
    todas las causas se admite la prueba testifical bajo la
    dirección del juez. Y, ante esto, nos podemos
    preguntar sobre qué es lo que tiene que ver un canon
    con el otro. Para el Prof. Bueno, siguiendo la
    interpretación clásica, esta referencia implica
    dos cosas. Una propiamente procesal (ya que algunas
    legislaciones civiles no admiten la prueba testifical), pero
    también otra sustantiva y derivada de aquélla:
    la validez intrínseca de todo contrato celebrado ante
    testigos, aunque la legislación local obligase a la
    forma escrita para tenerlos por válidos. Problema
    diferente será cómo ejecutar civilmente una
    resolución canónica en tal sentido.

  • 5. El título justo y la buena fe en
    la usucapión
    : el canon 1268 reconoce
    explícitamente que la prescripción es un medio
    canónico legítimo de adquirir bienes
    eclesiásticos o de perderlos, si se cumplen unas
    condiciones generales:

  • a. Materia no prohibida por el Derecho
    canónico.

  • b. Posesión continuada y no interrumpida
    durante todo el tiempo exigido por la ley civil del
    lugar.

  • c. Título justo o justa causa;
    rechazándose los actos delictivos, o cualquier
    ilícito civil o penal.

  • d. Existencia de buena fe ab initio usque
    ad finem
    ., por parte del favorecido por la
    prescripción.

Canon 1268: Respecto a los bienes temporales, la Iglesia
acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de
liberarse, a tenor de los cánones 197-199.

Limitaciones legales a las enajenaciones
patrimoniales

El CIC17 recogía severas limitaciones a los
negocios jurídicos y contratos que comportasen
enajenaciones del patrimonio eclesiástico. Esas antiguas
limitaciones, simplificadas, se mantienen también en el
derecho vigente para los actos de enajenación patrimonial
y, en general, para todos aquellos que comporten una real
disminución de bienes inmuebles o un perjuicio patrimonial
de la persona jurídica (canon 1295). El objetivo de la
normativa en cuestión es asegurar que las personas
jurídicas públicas podrán cumplir sus
finalidades.

Canon 1295: Los requisitos establecidos en los
cánones 1291-1294, a los que también se han de
acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben
observarse no sólo en las enajenaciones, sino
también en cualquier operación de la que pueda
resultar perjudicada la situación patrimonial de la
persona jurídica.

El elemento subjetivo de esta normativa son las
personas jurídicas públicas. Sólo
éstas están sometidas a las limitaciones sobre
enajenaciones por Derecho universal (hay otros autores con
opiniones divergentes, ya que sostienen que estas limitaciones
son aplicables a las personas jurídicas con independencia
de si son privadas o públicas).

El elemento objetivo de la normativa es, en
términos genéricos, la enajenación
patrimonial, si bien el CIC83 no ofrece un concepto de
enajenación, dejando en manos de las conferencias
episcopales la definición del mismo.

El elemento formal es la obtención de la
preceptiva licencia de enajenación, sin la cual el derecho
canónico considera nulo el contrato, si se llega a
celebrar (canon 1291). Pero como no todas las enajenaciones
comportan el mismo riesgo, el canon
1292 establece una serie de baremos que aumentan las
garantías, de conformidad con el valor de los bienes
enajenables. La licencia diocesana se obtiene con la
conjunción de tres voluntades afirmativas vinculantes: la
del Consejo de asuntos económicos, la del Colegio de
consultores y la del propio obispo (canon 1293). Las personas
jurídicas públicas que no están sometidas al
obispo diocesano no han de obtener licencia diocesana, sino otra
que determinarán los respectivos estatutos.

Canon 1291: Para enajenar válidamente
bienes que por asignación legítima constituyen el
patrimonio estable de una persona jurídica pública
y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se
requiere licencia de la autoridad competente conforme a
derecho.

Canon 1292: 1. Quedando a salvo lo prescrito en
el canon 638.3, cuando el valor de los bienes cuya
enajenación se propone, se halla dentro de los
límites mínimo y máximo que fije cada
Conferencia Episcopal para su respectiva región, la
autoridad competente se determina por los propios estatutos, si
se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo
diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el
Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos
económicos y del colegio de consultores así como el
de los interesados. El Obispo diocesano necesita también
el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la
diócesis.

Partes: 1, 2, 3
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